COMPETENCIA DE LOS PLENOS REGIONALES PARA CONOCER DE CONFLICTOS COMPETENCIALES. SE LIMITA A AQUELLOS EN LOS QUE CONTIENDA AL MENOS UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO [APLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 98/2024 (11a.)].
Hechos: Tribunales Colegiados de Circuito, con apoyo en la jurisprudencia mencionada, se declararon legalmente incompetentes para conocer de conflictos competenciales de primer grado, y ordenaron remitir los asuntos a un Pleno Regional, al estimar que era competente para conocerlos.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que conforme a la jurisprudencia 2a./J. 98/2024 (11a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos Regionales son legalmente competentes para resolver sólo los conflictos competenciales en que intervenga al menos un Tribunal Colegiado de Circuito.
Justificación: En términos de los artículos 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, 39, fracción IV, y décimo noveno transitorio de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 8, 12, 24, fracción V, y 36 del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; del Acuerdo General 38/2023 del Pleno del citado Consejo; y del punto quinto (antes cuarto), fracción III, del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de la jurisprudencia 2a./J. 98/2024 (11a.), de la Segunda Sala del Alto Tribunal, los Plenos Regionales no tienen competencia legal para resolver los conflictos competenciales suscitados entre órganos jurisdiccionales de primer grado, ya que fueron creados por reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, a fin de restar cargas de trabajo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concretamente en las contradicciones de criterios y en lo relativo a conflictos competenciales entre Tribunales Colegiados de Circuito.La competencia de los Plenos Regionales, en materia de conflictos competenciales se reduce a resolver aquellos en los que contienda al menos un Tribunal Colegiado de Circuito. No existe una delegación para conocer de conflictos competenciales diversos a aquéllos.Ello no implica inobservar el criterio sustentado por la Segunda Sala del Alto Tribunal al resolver el conflicto competencial 9/2024, del que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 98/2024 (11a.), pues en dicho asunto hizo un pronunciamiento en el marco de un conflicto competencial surgido entre un Tribunal Colegiado de Circuito y un Tribunal Superior de Justicia de una entidad federativa, y en razón a que estaba participando un Tribunal Colegiado de Circuito, determinó que fuera un Pleno Regional el que decidiera, lo cual es razonable, porque no podría concluirse que fuera un diverso Tribunal Colegiado de Circuito quien tomara la decisión.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2030219-2665e882/competencia-de-los-plenos-regionales-para-conocer-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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