CÓMPUTO DEL PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE SOBRE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA. DEBEN EXCLUIRSE LOS DÍAS CORRESPONDIENTES AL PERIODO VACACIONAL DEL JUZGADO DE DISTRITO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si en el cómputo del plazo de 10 días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión contra la resolución que decide sobre la suspensión definitiva, deben considerarse los días correspondientes al periodo vacacional del Juzgado de Distrito. Mientras que uno estimó que dichos días deben computarse, porque la "Guardia Vacacional" permite la recepción y el trámite del recurso; el otro sostuvo que deben excluirse, porque durante ese lapso se suspenden las labores ordinarias del órgano jurisdiccional y la Guardia sólo atiende los asuntos expresamente previstos en la normativa aplicable.
Al conocer de la contradicción de criterios, este Pleno Regional fijó como punto a dilucidar: ¿Los días correspondientes al periodo vacacional del Juzgado de Distrito deben excluirse del cómputo del plazo de 10 días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión contra la suspensión definitiva?
Criterio jurídico: Los días correspondientes al periodo vacacional de los Juzgados de Distrito deben excluirse del cómputo del plazo de 10 días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión contra la resolución que decide sobre la suspensión definitiva.
Justificación: De la interpretación sistemática de los artículos 19, 22 y 86 de la Ley de Amparo deriva que: 1) los plazos procesales se computan por días hábiles; 2) tienen ese carácter todos los del año, con excepción, entre otros, de aquellos en los que se suspendan las labores del órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo; y 3) el recurso de revisión debe interponerse dentro de los 10 días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.
Por su parte, el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, en su texto vigente a partir de la reforma publicada el 7 de septiembre de 2023, establece que durante los periodos vacacionales los Juzgados de Distrito suspenden su funcionamiento ordinario y operan mediante una Guardia Vacacional con atribuciones excepcionales y limitadas, entre las cuales no se encuentra la recepción ni la tramitación del recurso de revisión interpuesto contra la resolución que decide sobre la suspensión definitiva.
En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para el cómputo de los plazos procesales no basta la mera posibilidad formal de presentar promociones, sino que es indispensable que existan condiciones materiales que permitan su tramitación y resolución por el órgano jurisdiccional.
En consecuencia, los días comprendidos en el periodo vacacional del Juzgado de Distrito deben excluirse del cómputo del plazo de 10 días previsto en el aludido artículo 86 para interponer el recurso de revisión, toda vez que durante ese lapso la Guardia Vacacional carece de atribuciones para recibir y tramitar lo conducente respecto de ese medio de impugnación.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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