SEPARACIÓN DE JUICIOS. CUANDO SE DECRETA EN EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO NO IMPLICA SU TURNO A OTROS ÓRGANOS JURISDICCIONALES.
Hechos: Distintas personas promovieron amparo indirecto contra la falta de emplazamiento en diversos juicios.
Los Juzgados de Distrito advirtieron que dichos procedimientos no estaban relacionados, por lo que ordenaron de oficio la separación de juicios.
Algunos órganos jurisdiccionales remitieron la totalidad de los asuntos, mientras que otros precisaron que continuarían con la tramitación de uno de ellos y enviaron los restantes a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito para su distribución aleatoria a otros órganos jurisdiccionales.
En uno de los asuntos se interpuso recurso de queja; mientras que en los restantes, los Juzgados de Distrito a los que se les turnó alguno de los asuntos no aceptaron la separación planteada, pues estimaron que debían devolverse al Juzgado de origen para que éste continuara con la tramitación de todos los asuntos.
Seguida la secuela procesal correspondiente de estos últimos, se ordenó remitir los asuntos al Tribunal Colegiado de Circuito en turno para resolver los conflictos competenciales.
Criterio jurídico: La separación de juicios en el procedimiento de amparo únicamente implica avisar a la Oficina de Correspondencia Común para la asignación del Número de Expediente Único Nacional a cada una de las demandas separadas y el registro correspondiente. Una vez cumplido lo anterior, los expedientes deben devolverse al Juzgado de Distrito de origen, el cual conserva la competencia para tramitar y resolver todos los asuntos hasta su conclusión.
Justificación: La separación de juicios en el amparo indirecto no habilita a la persona juzgadora que previno para ordenar remitir las demandas a otros órganos jurisdiccionales, salvo que carezca de competencia legal por razón de territorio, grado o materia, o que exista una causa legal de impedimento.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial P./J. 77/97, sostuvo que la separación puede decretarse de oficio y conlleva la formación de expedientes independientes, pero corresponde al mismo órgano que la decreta resolverlos por cuerda separada si es competente en todos los casos.
Asimismo, de acuerdo con la tesis jurisprudencial P./J. 3/2021 (10a.) del propio Pleno, aunque la figura de la separación de juicios no está prevista expresamente en la Ley de Amparo, su aplicación es válida por analogía con las reglas de acumulación.
De ahí que la Oficina de Correspondencia Común tiene una función meramente administrativa, limitada a generar el Número de Expediente Único Nacional para cada demanda separada y registrar su existencia. No le compete reasignar las demandas a otros Juzgados si no se actualiza alguna de las hipótesis legales para ello.
Por tanto, una vez realizada la separación, los expedientes deben devolverse al Juzgado de origen, el cual conserva la competencia para tramitarlos y resolverlos hasta su conclusión, a efecto de salvaguardar los principios de certeza, economía procesal y competencia legalmente determinada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2032755-5a10a330/separacion-de-juicios-cuando-se-decreta-en-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- SEPARACIÓN DE JUICIOS. CUANDO SE DECRETA EN EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO NO IMPLICA SU TURNO A OTROS ÓRGANOS JURISDICCIONALES. (II.2o.C.6 K (11a.))
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