DERECHO A LA PROPIA IMAGEN. SU PROTECCIÓN EN EL CASO DE PERSONAS PRIVADAS.
Hechos: Una persona solicitó al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) que impusiera a un medio de comunicación la sanción administrativa en materia de comercio prevista en el artículo 231, fracción II, de la Ley Federal del Derecho de Autor, al estimar que utilizó su imagen sin su autorización para la promoción de una serie de televisión.
La autoridad administrativa declaró actualizada la infracción. El medio de comunicación acudió al juicio de nulidad, en el que se reconoció la validez de la resolución combatida.
Posteriormente, el medio de comunicación promovió amparo directo en el que cuestionó la constitucionalidad de los artículos 87 y 231, fracción II, de la Ley Federal del Derecho de Autor, al considerar que restringen indebidamente las libertades de expresión, de imprenta, y el acceso a la información.
El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo y la parte quejosa interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Tratándose de personas privadas, el derecho a la propia imagen presenta una resistencia normativa mayor frente a las libertades de expresión, de imprenta, y al derecho de acceso a la información, cuando la difusión de su imagen no se vincula con un asunto de interés público.
Justificación: La libertad de expresión, la libertad de imprenta y el derecho de acceso a la información tienen una posición preferente en el orden constitucional por su función estructural en una sociedad democrática. Sin embargo, esa posición preferente no significa que sean absolutos ni que deban prevalecer siempre frente a los derechos de la personalidad.
Cuando la difusión involucra la imagen de una persona privada, debe atenderse a que, por regla general, ésta no se ha colocado de forma voluntaria en una esfera de exposición pública ni cuenta con las mismas posibilidades reales de respuesta que una persona servidora pública o con proyección pública.
Por ello, la protección de sus derechos de la personalidad, entre ellos, a la propia imagen, presenta una resistencia normativa mayor. En estos casos, la intromisión sólo se justifica constitucionalmente si la difusión contribuye al debate democrático, al escrutinio social de instituciones o al conocimiento de hechos relevantes para la vida comunitaria.
En cambio, si el contenido divulgado únicamente satisface curiosidad, sensacionalismo, entretenimiento o un interés meramente comercial, no se actualiza el estándar de protección reforzada de las libertades de expresión e información y deben prevalecer los derechos de la personalidad de la persona afectada.
De ahí que, la utilización no consentida de la imagen de una persona privada sólo puede considerarse constitucionalmente preferente cuando exista una conexión acreditable con un asunto de relevancia pública y la intromisión resulte proporcional a la finalidad informativa perseguida.
PLENO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2032845-419a63ce/derecho-a-la-propia-imagen-su-proteccion-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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