FIRMA EN LA DEMANDA DE GARANTIAS NOTORIAMENTE DISTINTA A LAS QUE OBRAN EN EL JUICIO NATURAL.
Toda vez que en el procedimiento escrito, la voluntad de las partes de ejercitar un derecho se manifiesta mediante la firma o, si no sabe firmar, mediante la impresión de la huella digital o la firma de otra persona a su ruego, es por lo que, ante la falta de firma o cuando la firma que calza la demanda de amparo es notoriamente distinta, no hay forma de saber si es voluntad de la persona, cuyo nombre encabeza el escrito, promover el juicio constitucional, máxime que el promovente omite formular oportunamente (esto es, antes de fenecer el término para la promoción) ante la responsable un escrito en el que exprese el porqué firmó de manera distinta a la que utilizó en el juicio natural, en ambas instancias o, en su caso, hiciera suyo su contenido, ya que de otra forma, se propiciaría la práctica viciosa de que cualquier persona, con cualquier firma o sin ella, presentara escritos oportunos, para después en cualquier tiempo, subsanar la omisión de voluntad de promover cuando éste debió ser oportuno; sin que, en la hipótesis, el Presidente del Tribunal Colegiado estuviera obligado a requerirlo para la ratificación del escrito de que se trata, en términos de lo dispuesto por el artículo 178 de la Ley de Amparo, dado que cuando llegaron los autos al tribunal, ya había transcurrido con exceso el término de quince días para la promoción del juicio constitucional, conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/220380-3518ad0a/firma-en-la-demanda-de-garantias-notoriamente-distinta · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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