HIJOS ADULTERINOS, RECONOCIMIENTO DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).
El hecho de que se reconozca un hijo habido durante el matrimonio, con persona distinta de la esposa, sin que ésta hubiere otorgado su consentimiento escrito para tal efecto, sólo implica una omisión al cumplimiento de lo que preceptúa al respecto el artículo 301 del Código Civil vigente en el Estado de Veracruz, que lo hace aparecer como un hecho ilícito por contrario a dicha ley, pero no nulo, puesto que la ilicitud no afecta el objeto ni el fin del reconocimiento. El reconocimiento es un acto de carácter personalísimo, equivalente a la confesión de un hecho propio cuya validez no puede depender de la voluntad de una persona extraña, como lo es dicha esposa. Y si la filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio se prueba por el reconocimiento voluntario, cuando éste existe, el hijo reconocido tiene derecho a llevar el apellido del padre que lo reconoce; a ser alimentado por éste y a percibir la porción hereditaria que fija la ley para los descendientes en la sucesión legítima. Por lo cual se impone considerar que de tales derechos no puede ser privado el hijo reconocido por su padre, como habido durante su matrimonio, con persona distinta de su esposa, sólo por la falta del consentimiento escrito de ésta.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/242190-ca7675e4/hijos-adulterinos-reconocimiento-de-legislacion-del-estado-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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