PRUEBA TESTIMONIAL EN EL AMPARO. OPORTUNIDAD DE SU ANUNCIACION.
Con arreglo al criterio que informa la tesis número 42 de la compilación de jurisprudencia publicada en 1965, Sexta Parte, página 98, y la ejecutoria Agustín Cerritos (misma compilación, página 286), de ordinario debe anunciarse la prueba testimonial con una anticipación, al menos, de cinco días hábiles y completos respecto de la fecha primitivamente señalada para la celebración de la audiencia constitucional, y si esta última, ya sea de oficio o de petición de parte, se difiere para otros efectos, diversos de los relativos a la tramitación o el desahogo de aquella probanza, ya resulta inadmisible, en las subsecuentes fechas, recibir la declaración de testigos que no se hayan propuesto en la oportunidad debida, salvo en aquellos casos en que, aplicando con todo rigor tal criterio, se dejaría al oferente de la prueba en estado de indefensión, como acontece cuando la fecha en que surte sus efectos la notificación del acuerdo que tiene por rendido el informe con justificación, no es anterior a aquella en que, en situaciones ordinarias, debería anunciar el interesado la prueba testimonial.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/254967-f20bc977/prueba-testimonial-en-el-amparo-oportunidad-de-su · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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