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CONMUTACION DE LA PENA. EL CONCEDERLA O NO, ES UNA FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUZGADOR, QUIEN POR LO MISMO NO ESTA OBLIGADO A RESOLVER EN DETERMINADO SENTIDO. (ARTICULO 100 DEL CODIGO DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA).

Clave: 499 · Registro digital (IUS): 390368 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice de 1995
Localización: [J]; 8a. Época; T.C.C.; Ap. 1995; Tomo II, Parte TCC; Pág. 298

Dicha disposición señala que cuando la prisión que se hubiere impuesto no exceda de cinco años, pueden el juez o el tribunal conmutar esta última sanción por multa y para que surta efecto la conmutación deberá pagarse ésta y la sanción pecuniaria si también se impuso. Ahora bien, desde el momento en que para redactar este precepto, el legislador utilizó la voz "poder" en modo indicativo, tercera persona, debe entonces concluirse, que el conmutar o no la pena impuesta es una facultad discrecional del juzgador de primera y segunda instancias, pero no un derecho exigible por quien estuvo sujeto al encausamiento, sin dejar de señalar, que el pronunciamiento respectivo, como acto autoritario ha de estar debidamente fundado y motivado, en cumplimiento a lo exigido por el artículo 16 constitucional, y de esta forma se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 275, consultable en la página 602 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, Primera Sala, que es del tenor siguiente: "SUBSTITUCION DE SANCIONES. ARBITRIO JUDICIAL.- La conmutación de sanción privativa de libertad por la de multa es facultad discrecional del juzgador, quien para decretarla o negarla debe atender a las premisas y circunstancias que para su posible otorgamiento establece la ley".

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/390368-320cc6ea/conmutacion-de-la-pena-el-concederla-o-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Octava Epoca: Amparo directo 199/88. Pedro Díaz Sánchez. 9 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Amparo directo 371/88. Manuel Armando Flores de la Rosa y Enrique Ramírez Varela. 22 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Amparo directo 85/89. Luis Porfirio González Aldana. 2 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Amparo directo 152/89. José Angel Vergara Cruz. 15 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Amparo directo 95/90. Pedro Cortés Alameda. 29 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. NOTA: Tesis VI.1o.J/35, Gaceta número 32, pág. 53; Semanario Judicial de la Federación, tomo VI, Segunda Parte-1, pág. 339.

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