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ARRENDAMIENTO. CASO EN QUE DEBE SOBRESEERSE.

Clave: 433 · Registro digital (IUS): 392560 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice de 1995
Localización: [J]; 8a. Época; T.C.C.; Ap. 1995; Tomo IV, Parte TCC; Pág. 297

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio que este Tribunal aplica, de que cuando el inquilino demandado principal y actor reconvencional reclama en amparo directo la sentencia definitiva por no haber obtenido el otorgamiento por escrito del contrato verbal de arrendamiento que como acción reconvencional ejercitó en contra de la arrendadora, actora principal y demandada reconvencional, y ya se cumplió el término del contrato cuyo otorgamiento por escrito se demanda reconvencionalmente, procede sobreseer en el juicio de garantías correspondiente con fundamento en lo dispuesto por las fracciones V y XVII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con la fracción III del artículo 74 del ordenamiento legal en cita, pues al haber transcurrido el plazo del contrato de arrendamiento cuyo otorgamiento se demanda reconvencionalmente, es incuestionable que ya obtuvo los beneficios que pretendía, por lo que carece de interés jurídico, además de que ha dejado de existir el objeto del acto reclamado, no obstante que continúa la subsistencia del mismo, lo que hace imposible que aun en el supuesto de que se dictara sentencia favorable, el amparo produjera efectos restitutorios.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/392560-3bab3a51/arrendamiento-caso-en-que-debe-sobreseerse · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Octava Epoca: Amparo directo 237/89. Nutrimentos de Tlaxcala, S. A. 4 de julio de 1989. Unanimidad de votos. Amparo directo 517/89. Marcos Barranco Barranco. 25 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Amparo directo 326/90. Manuel Madrid Guarneros. 15 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Amparo directo 21/91. Willebaldo Herrera Zaragoza. 13 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Amparo directo 111/91. Cecilia Carrizosa Tapia. 9 de abril de 1991. Unanimidad de votos. NOTA: Tesis VI.2o.J/124, Gaceta número 41, pág. 106; Semanario Judicial de la Federación, tomo VII-Mayo, pág. 73. En igual sentido la jurisprudencia número 232, consultable en la página 424, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, con el rubro: "ARRENDAMIENTO. PRORROGA DEL. CASO EN QUE DEBE SOBRESEERSE".

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