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PETICION DE HERENCIA. INCOMPETENCIA DE LA TERCERA SALA.

Clave: 737 · Registro digital (IUS): 392864 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 7a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Apéndice de 1995
Localización: [J]; 7a. Época; 3a. Sala; Ap. 1995; Tomo IV, Parte HO; Pág. 538

Si en un juicio se ejercita la acción real de petición de herencia, cuya cuantía es determinada, pero inferior a la fijada por la ley, resulta legalmente incompetente la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer del juicio de garantías, conforme al artículo 26, fracción III, incisos a), b) y c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que la aludida acción no entraña una acción del estado civil, ya que no tiene por objeto las cuestiones relativas al nacimiento, defunción, matrimonio o nulidad de éste, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, adopción, divorcio y ausencia, o atacar el contenido de las constancias del Registro Civil para que se anulen o revoquen; cuestiones que no se dan en el caso en el que sólo se debate si el actor es heredero. Como tampoco puede decirse que esa contienda afecte al orden y estabilidad de la familia únicamente porque en ella intervienen los integrantes de la misma, dado que tan sólo se encuentran en juego intereses particulares de aquéllos y las consecuencias del negocio no lesionan al grupo familiar variando su configuración o el orden existente.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/392864-14253e1a/peticion-de-herencia-incompetencia-de-la-tercera-sala · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Séptima Epoca: Amparo directo 4699/74. Esperanza Sandoval Maciel. 11 de septiembre de 1975. Cinco votos. Amparo directo 5210/74. María Nieves Hernández Angeles. 24 de septiembre de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 5987/78. Ana Romero Tenorio. 28 de abril de 1980. Cinco votos. Amparo directo 4976/78. Agustín Gallardo Marín. 31 de octubre de 1980. Cinco votos. Amparo directo 3229/81. Félix García Sánchez, suc. de. 18 de febrero de 1982. Unanimidad de cuatro votos. NOTA: La reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, faculta a los Tribunales Colegiados para conocer de la materia a que se refiere la tesis, que por ello resulta obsoleta.

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