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PETICION DE HERENCIA. INCOMPETENCIA DE LA TERCERA SALA.

Clave: 738 · Registro digital (IUS): 392865 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 7a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Apéndice de 1995
Localización: [J]; 7a. Época; 3a. Sala; Ap. 1995; Tomo IV, Parte HO; Pág. 539

Si en un juicio se ejercita la acción real de petición de herencia, cuya cuantía es indeterminada, resulta legalmente incompetente la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer del juicio de garantías, conforme al artículo 26, fracción III, incisos a), b) y c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que la aludida acción no entraña una acción del estado civil, ya que no tiene por objeto las cuestiones relativas a nacimiento, defunción, matrimonio o nulidad de éste, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, adopción, divorcio y ausencia o atacar el contenido de las constancias del Registro Civil para que se anulen o revoquen; cuestiones que no se dan en el caso en que sólo se debate si el actor es también heredero del autor de la sucesión por haber acreditado legalmente su entroncamiento con aquélla, y, por ende, su derecho a heredar, contienda cuyo interés es de cuantía indeterminada. Como tampoco puede decirse que esa controversia afecte al orden y estabilidad de la familia únicamente porque en ella intervengan personas que se dicen integrantes de la misma, dado que solamente se encuentran en juego sus intereses particulares, y las consecuencias del negocio no lesionan al grupo familiar variando su configuración o el orden existente.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/392865-1b4dc386/peticion-de-herencia-incompetencia-de-la-tercera-sala · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Séptima Epoca: Amparo directo 4816/74. Salvador Herrera González. 26 de enero de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 2214/75. María Esperanza Urteaga vda. de Ortegón. 2 de abril de 1976. Cinco votos. Amparo directo 4817/74. María Elena Rosillo. 28 de julio de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 3110/80. Manuel Meléndez López. 24 de abril de 1981. Cinco votos. Amparo directo 1435/79. Benita Rodríguez Yáñez. 9 de septiembre de 1981. Cinco votos. NOTA: La reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente a partir del 15 de enero de 1988, dio competencia a los Tribunales Colegiados para conocer de la materia a que se refiere la tesis, que por ello se vuelve obsoleta.

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