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SUSPENSION. MONTO DE LA FIANZA.

Clave: 763 · Registro digital (IUS): 392890 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Apéndice de 1995
Localización: [J]; 5a. Época; 3a. Sala; Ap. 1995; Tomo IV, Parte HO; Pág. 556

La jurisprudencia sustentada en el sentido de que la fianza debe ser bastante para reparar los daños y perjuicios que resienta el tercero perjudicado durante el tiempo que transcurra hasta que se decida el amparo, el cual abarca el lapso probable de tres años, se estableció en la época en que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia tenía un rezago de expedientes; pero como con las reformas constitucionales vigentes el despacho de los amparos es más rápido, es pertinente fijar el término de un año como bastante para la resolución del amparo, a efecto de que ese lapso sirva de base para fijar el monto de la fianza.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/392890-ca7133b8/suspension-monto-de-la-fianza · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Quinta Epoca: Queja en amparo civil directo 364/51. Gabilondo Hilario S. 16 de enero de 1952. Unanimidad de cuatro votos. Tomo CXI, pág. 2637. Torres Manuel y coags. 17 de marzo de 1952. Cuatro votos. Tomo CXI, pág. 2637. Rivas Ramírez Cecilio. 17 de marzo de 1952. Cuatro votos. Queja en amparo civil 78/52. Arroyo Cueto Adolfo. 7 de julio de 1952. Unanimidad de cuatro votos. Queja en amparo civil 111/52. Alonso Sarro Enrique. 8 de octubre de 1952. Unanimidad de cuatro votos. NOTA: La tesis no interpreta algún precepto legal o principio de derecho, sino que se refiere simplemente a una cuestión de hecho, como es, la duración del trámite del juicio de amparo directo ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la época en que se emitieron las ejecutorias generadoras del criterio jurisprudencial, es decir la descripción fáctica contenida en la tesis está circunscrita a condiciones particulares, existentes en un lugar y en un tiempo preciso. Actualmente los Tribunales Colegiados de Circuito son los que conocen del juicio de amparo directo y no el citado alto Tribunal; por tanto, si aquéllos indican en alguna resolución cuál es la duración del trámite de los procesos constitucionales sometidos a su conocimiento, su determinación versará sobre la propia realidad y circunstancias en las cuales actúan los Tribunales Colegiados de Circuito, y no respecto a las condiciones a las que se enfrentó la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en una época anterior. El rubro de esta tesis en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1954 es "FIANZA EN EL AMPARO, MONTO DE LA". Esta tesis también aparece publicada en los Apéndices al Semanario Judicial de la Federación 1917-1965, Sexta Parte, tesis 211, pág. 364; 1917-1975, Octava Parte, tesis 209, pág. 343, 1917-1985, Octava Parte, tesis 301, pág. 504; y en el Apéndice 1917-1988, Segunda Parte, también aparece con el número 1888, pág. 3053. En todos estos casos apareció con el rubro "SUSPENSION, FIANZA PARA LA. MONTO". Los datos que se señalan para los Apéndices al Semanario Judicial de la Federación 1917-1965, 1917-1975 y 1917-1985 corresponden a la Cuarta Parte, Tercera Sala.

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