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LAUDOS ABSOLUTORIOS. NO SON SUSCEPTIBLES DE EJECUCION.

Clave: 283 · Registro digital (IUS): 393176 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 5a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Apéndice de 1995
Localización: [J]; 5a. Época; 4a. Sala; Ap. 1995; Tomo V, Parte SCJN; Pág. 185

No corresponde al Presidente de una Junta de Conciliación y Arbitraje, intervención alguna tratándose de un laudo absolutorio dictado por la propia Junta, por carecer de ejecución dicho fallo, y por lo mismo, si se señala a ese funcionario como responsable en el amparo que se promueva contra tal laudo, sin que se le impute acto concreto alguno, debe sobreseerse en el juicio de garantías, por lo que a él respecta, con fundamento en el artículo 74, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/393176-17a95f73/laudos-absolutorios-no-son-susceptibles-de-ejecucion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Quinta Epoca: Tomo LXXIX, pág. 7347. Mejía Pedro. 17 de enero de 1943. Cuatro votos. Tomo LXXIX, pág. 7347. Palomino vda. de Rojas Everarda. 17 de enero de 1943. Cuatro votos. Tomo LXXIX, pág. 7347. Ochoa Barragán José Luis. 21 de enero de 1943. Cuatro votos. Tomo LXXIX, pág. 7347. Heras Agapito. 17 de febrero de 1943. Cuatro votos. Amparo directo 7410/43. Ortigoza B. Ramón. 10 de enero de 1944. Unanimidad de cuatro votos.

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