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SEPTIMO DIA, NO DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRAL DEL SALARIO.

Clave: 924 · Registro digital (IUS): 393817 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice de 1995
Localización: [J]; 8a. Época; T.C.C.; Ap. 1995; Tomo V, Parte TCC; Pág. 642

De conformidad con el artículo 69 de la Ley Federal del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a gozar de un día de descanso por cada seis días de trabajo, por lo que es evidente que el séptimo día, no se recibe como contraprestación de los servicios prestados en una jornada ordinaria, sino como consecuencia de haberse laborado seis jornadas o días ordinarios, teniendo como finalidad dicha prestación el proporcionar al trabajador la oportunidad de que, gozando de su salario, tome un descanso que le permita reponer sus energías o conservar su capacidad de trabajo, de ahí que, la percepción que por tal concepto percibe el trabajador, no forme parte integrante del salario.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/393817-efce1ede/septimo-dia-no-debe-considerarse-como-parte-integral · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Octava Epoca: Amparo directo 375/91. Rolando Barrera Segura y coags. 30 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Amparo directo 378/91. Eliazar Zamorano Guajardo y coags. 30 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Amparo directo 379/91. Ascención Tabares Rubio y coags. 30 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Amparo directo 381/91. Isidro Fabela Hernández y coags. 30 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Amparo directo 456/91. Jesús Manuel Maldonado Valdez y coags. 30 de enero de 1992. Unanimidad de votos. NOTA: Tesis VIII.2o.J/3, Gaceta número 51, pág. 72; Semanario Judicial de la Federación, tomo IX-Marzo, pág. 116.

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