SÉPTIMO DÍA, NO DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRAL DEL SALARIO.-
De conformidad con el artículo 69 de la Ley Federal del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a gozar de un día de descanso por cada seis días de trabajo, por lo que es evidente que el séptimo día, no se recibe como contraprestación de los servicios prestados en una jornada ordinaria, sino como consecuencia de haberse laborado seis jornadas o días ordinarios, teniendo como finalidad dicha prestación el proporcionar al trabajador la oportunidad de que, gozando de su salario, tome un descanso que le permita reponer sus energías o conservar su capacidad de trabajo, de ahí que, la percepción que por tal concepto percibe el trabajador, no forme parte integrante del salario.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/916294-f27642d6/septimo-dia-no-debe-considerarse-como-parte-integral · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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