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QUEJA INFUNDADA CUANDO LA RECURRENTE NO PRUEBA LOS EXTREMOS DE SU ACCION.

Clave: 967 · Registro digital (IUS): 394923 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice de 1995
Localización: [J]; 8a. Época; T.C.C.; Ap. 1995; Tomo VI, ParteTCC; Pág. 664

Si en la queja, la autoridad responsable se limita a remitir copia certificada de la resolución recurrida y de su notificación; pero la recurrente no aporta en el toca relativo, las pruebas que acrediten los extremos de su acción, deben tenerse por subsistentes las consideraciones que la motiven, y declararse infundada, toda vez que el solo texto del acuerdo impugnado no es suficiente para acreditar dichas pretensiones.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/394923-3886a382/queja-infundada-cuando-la-recurrente-no-prueba-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Octava Epoca: Recurso de queja 6/91. Miguel Larios Sivilla. 14 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Recurso de queja 162/91. Mario Guevara. 15 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Recurso de queja 216/93. Alfonso Sosa Cordero González de León. 14 de julio de 1993. Unanimidad de votos. Recurso de queja 256/93. Celia Rodríguez Ortega. 19 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Recurso de queja 276/93. Petra Torres Valdez. 9 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. NOTA: Tesis I.6o.C.J/13, Gaceta número 70, pág. 45; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XII-Octubre, pág. 349. Véase: Contradicción de tesis 8/92 y 32/91, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles a fojas 23 y 17, tesis P./J.24/94 y P./J.19/94, de la Gaceta número 78 del Semanario Judicial de la Federación, junio de 1994, rubros: "QUEJA POR EXCESO O DEFECTO DE EJECUCION DE UNA SENTENCIA DE AMPARO. EL JUZGADOR DEBE TENER A LA VISTA LA RESOLUCION CUYO CUMPLIMIENTO SE RECLAMA". y "QUEJA, RECURSO DE. NO CABE LA INTERPRETACION ANALOGICA DEL ARTICULO 100 DE LA LEY DE AMPARO, EN RELACION CON LO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 149 DE DICHO ORDENAMIENTO".

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