SENTENCIA DEFINITIVA.
Debe entenderse por tal, para los efectos del amparo directo, la que defina una controversia en lo principal, estableciendo el derecho en cuanto a la acción y la excepción que hayan motivado la litis contestatio, siempre que, respecto de ella, no proceda ningún recurso ordinario por el cual pueda ser modificada o revocada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/394972-e18b9749/sentencia-definitiva · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Octava Epoca:
Amparo directo 135/88. Rosendo Cervantes Hernández. 3 de mayo de 1988. Unanimidad de votos.
Amparo directo 186/89. Federico de la Luz López. 15 de junio de 1989. Unanimidad de votos.
Reclamación 2/92. Armando Jiménez López. 2 de junio de 1992. Unanimidad de votos.
Amparo directo 255/92. Carmen Rico de Aguilar. 16 de junio de 1992. Unanimidad de votos.
Amparo directo 483/93. Julián de Jesús Peña Cruz. 7 de octubre de 1993. Unanimidad de votos.
NOTA:
Tesis VI.2o.J/281, Gaceta número 77, pág. 77; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XIII-Mayo, pág. 343.
Jurisprudencia relacionada
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