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SENTENCIA DEFINITIVA.

Clave: 1016 · Registro digital (IUS): 394972 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice de 1995
Localización: [J]; 8a. Época; T.C.C.; Ap. 1995; Tomo VI, ParteTCC; Pág. 699

Debe entenderse por tal, para los efectos del amparo directo, la que defina una controversia en lo principal, estableciendo el derecho en cuanto a la acción y la excepción que hayan motivado la litis contestatio, siempre que, respecto de ella, no proceda ningún recurso ordinario por el cual pueda ser modificada o revocada.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/394972-e18b9749/sentencia-definitiva · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Octava Epoca: Amparo directo 135/88. Rosendo Cervantes Hernández. 3 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Amparo directo 186/89. Federico de la Luz López. 15 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Reclamación 2/92. Armando Jiménez López. 2 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Amparo directo 255/92. Carmen Rico de Aguilar. 16 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Amparo directo 483/93. Julián de Jesús Peña Cruz. 7 de octubre de 1993. Unanimidad de votos. NOTA: Tesis VI.2o.J/281, Gaceta número 77, pág. 77; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XIII-Mayo, pág. 343.

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