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JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, INTERPRETACION DE LA LEY POR LAS.

Clave: 134 · Registro digital (IUS): 395468 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 5a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Apéndice de 1975
Localización: [J]; 5a. Época; 4a. Sala; Ap. 1975; Parte V; Pág. 138

Las Juntas de Conciliación y Arbitraje no son soberanas para la interpretación de la ley, ni para la aplicación del derecho; si lo fueran, habiéndoseles ya reconocido soberanía para fijar los hechos y apreciar las pruebas, la intervención de la Justicia Federal contra sus actos sería ociosa, llegándose a la creación de un tribunal substraído a toda jurisdicción que hiciera ajustar los actos del mismo a los mandatos de la Constitución; por tanto, si se afirma que una Junta ha interpretado indebidamente la Carta Fundamental, no se desconoce la soberanía de esa Junta, porque no se trata de apreciación de pruebas, ni de la deducción de hechos, sino de un caso de interpretación de ley, que no constituye acto propio de la soberanía de las Juntas.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/395468-dab71826/juntas-de-conciliacion-y-arbitraje-interpretacion-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Quinta Epoca: Tomo XXXIV, pág. 511. Amparo en revisión 3318/28. Santillán Miguel y coag. 20 de enero de 1932. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Daniel V. Valencia. Tomo XXXIV, pág. 608. Amparo en revisión 3859/31. FF. CC. Nacionales de México, S. A. 23 de enero de 1932. Cinco votos. Relator: Daniel V. Valencia. Tomo XXXIV, pág. 1497. Amparo en revisión 704/28. Unión de Conductores, Maquinistas, Garroteros y Fogoneros. 3 de marzo de 1932. Cinco votos. Relator: Arturo Cisneros Canto. Tomo XXXVI, pág. 2626. Amparo en revisión 1587/31. González C. Manuel y coags. 22 abril de 1932. Cinco votos. Relator: Luis M. Calderón. Tomo XXXVI, pág. 1359. Amparo en revisión 2082/32. Estala Miguel. 28 de octubre de 1932. Sin votación. La publicación no menciona el nombre del ponente. NOTA: Esta tesis se retiró de la compilación de jurisprudencia 1917-1995 porque su criterio sobre el tema de apreciación de pruebas por la Junta, ya ha sido superado por tesis posteriores, como la 415, pág. 275, de la primera parte, correspondiente al tomo en materia del trabajo del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995.

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