Artículo 12.50
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 12.50.- La ejecución de los trabajos contratados deberá iniciarse en la fecha señalada
en el contrato. La dependencia, entidad o ayuntamiento contratante, proporcionará previamente
al contratista el o los inmuebles en que deberán llevarse a cabo. El incumplimiento de la
contratante diferirá en igual plazo la fecha originalmente pactada para la entrega de los
trabajos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONTRATOS DE TRABAJO, CUMPLIMIENTO DE LOS. (s/clave)
- CONTRATO DE TRABAJO, DURACION DEL. (s/clave)
- CONTRATOS. (s/clave)
- CONTRATO DE TRABAJO, DURACION DEL. (s/clave)
- TRABAJO, PRORROGA DEL CONTRATO DE. (s/clave)
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