Artículo 14.15
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 14.15.- Los ayuntamientos en materia de información catastral, tendrán las siguientes
obligaciones:
I. La identificación, localización geográfica, medición, clasificación, inscripción y control,
de los inmuebles ubicados dentro del territorio municipal;
II. Cumplir con la normatividad establecida en los ordenamientos jurídicos aplicables para el
desarrollo de la actividad catastral en el municipio;
III. Determinar, conjuntamente con el IGECEM, las acciones necesarias para la modernización,
actualización, consolidación, mantenimiento y resguardo del inventario inmobiliario municipal;
IV. Proporcionar al IGECEM, dentro de los plazos y conforme se establezca en los ordenamientos
aplicables, los datos, documentos, reportes, informes, propuestas y respaldos en medios
electrónicos de almacenamiento, para integrar, conservar y mantener actualizada la información
catastral del estado.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AVALUOS CATASTRALES FACULTADES PARA HACERLOS (LEGISLACION DE GUERRERO). (s/clave)
- CATASTRO, MODIFICACIONES DE LAS INSCRIPCIONES EN EL (LEGISLACION DE JALISCO). (s/clave)
- CATASTRO, SUSPENSION TRATANDOSE DEL LEVANTAMIENTO DE PLANOS, AVALUO DE PREDIOS Y COBRO DE IMPUESTOS PARA LA FORMACION DEL. (s/clave)
- CATASTRO. AVALUOS. (s/clave)
- CATASTRO. (s/clave)
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