Artículo 17.8
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 17.8.- El Estado podrá operar, construir, explotar, conservar, rehabilitar y dar
mantenimiento a la infraestructura vial de su competencia y a la infraestructura de los
sistemas de transporte masivo y teleférico, incluyendo las estaciones de transferencia modal,
directamente o a través de particulares, mediante el otorgamiento de concesiones y contratos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRANSPORTES. (s/clave)
- TRANSITO DE VEHICULOS SUSPENSION TRATANDOSE DE ORDEN PARA QUE SE CONSTRUYAN OBRAS INDISPENSABLES PARA EL MEJOR SERVICIO DEL. (s/clave)
- TRANSITO EN VIAS FEDERALES DE COMUNICACION. (s/clave)
- RUTAS INICIADAS EN EL EXTRANJERO. (s/clave)
- LEY DE VIAS GENERALES DE COMUNICACION (ARTICULO 8o.). (s/clave)
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