Artículo 18.47
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 18.47.- Las construcciones o modificaciones que se hagan en edificaciones destinadas
para uso del público, deberán incluir elementos urbanísticos y arquitectónicos adecuados a las
necesidades de las personas en situación de discapacidad y dependientes en los términos que la
ley señale, que les faciliten su uso y desplazamiento, de conformidad con lo siguiente:
I. Contar con rampas accesibles para facilitar el acceso, tránsito, uso y permanencia de las
personas en situación de discapacidad.
II. Los servicios sanitarios accesibles deberán tener al menos, un cubículo destinado para
personas en situación de discapacidad debiendo preferentemente localizarse cerca del vestíbulo
de entrada y nunca al final de una circulación y tener las características siguientes:
A) Cuando menos de noventa centímetros de ancho por ciento sesenta y cinco centímetros de
fondo;
B) Las puertas deben abrir hacia fuera y tener un metro de ancho completamente libre; y
C) El asiento de la taza debe encontrarse a cuarenta y siete centímetros de altura a nivel del
piso terminado.
III. Los lavamanos deben permitir el acceso fácil a una silla de ruedas y tener aislados los
tubos inferiores de agua caliente;
IV. Las bibliotecas, comedores de autoservicio, restaurantes, cafeterías y demás espacios que
lo requieran, deberán contar cuando menos con una mesa rectangular que tenga un mínimo de
setenta y cinco centímetros libres del piso hasta la parte inferior de la mesa;
V. Cuando menos uno de cada cinco teléfonos de servicio público que se instalen, deberá
colocarse a una altura no mayor de ciento veinte centímetros sobre el nivel del piso, para
personas en silla de ruedas;
VI. En salas de conferencias, auditorios, teatros, estadios, cines y demás lugares de
concentración masiva de personas se deberán destinar espacios para personas en situación de
discapacidad, o en su caso, habilitarlos para tal efecto;
VII. La señalización para la identificación de los espacios destinados a personas en situación
de discapacidad, deberá hacerse mediante el empleo de placas con números, leyendas o símbolos
estampados o grabados con colores contrastantes que faciliten su identificación a débiles
visuales;
VIII. Los diferentes tipos de señales deben ser fijados en muros o lugares no abatibles y a una
altura no mayor de ciento ochenta centímetros.
IX. Los edificios e instalaciones públicas deberán contar con señalizaciones en sistema
braille, las cuales deberán incluir la denominación de la institución o unidad administrativa,
el nombre de la persona titular de la misma, sus atribuciones y funciones, la dirección, y los
números y correos electrónicos de contacto.
Si dentro del edificio se encontraran más dependencias y órganos, deberán contar con el mismo
tipo de tarjetas de apoyo.
Las vías públicas contarán con rampas y guías en las banquetas para identificar el límite de la
guarnición.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PERSONAS CON DISCAPACIDAD. NÚCLEO ESENCIAL DE SU DERECHO HUMANO A LA ACCESIBILIDAD, CONSAGRADO EN LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. (1a. CLV/2015 (10a.))
- PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LA SENTENCIA QUE LES CONCEDE EL AMPARO NO ES DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO, SI EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE "AJUSTE RAZONABLE" PUEDE RESTITUÍRSELES EN EL G (VI.1o.A.53 K (10a.))
- PERSONAS CON DISCAPACIDAD. SU DERECHO HUMANO A VIVIR DE FORMA INDEPENDIENTE O AUTÓNOMA NO IMPLICA QUE NO PUEDAN RECIBIR APOYO O ASISTENCIA EXTERNA. (1a. CLVII/2015 (10a.))
- IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. CARACTERÍSTICAS DEL ESCRUTINIO A QUE DEBEN SUJETARSE EN EL AMPARO LOS AJUSTES RAZONABLES, COMO GARANTÍA SECUNDARIA DE LOS DERECHOS RELATIVOS, CUANDO S (IV.2o.A.5 CS (10a.))
- ACCESIBILIDAD. ES OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELIMINAR OBSTÁCULOS Y BARRERAS PARA ASEGURAR EL ACCESO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD AL ENTORNO EN IGUALDAD DE CONDICIONES. (2a./J. 67/2023 (11a.))
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