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Código Administrativo

Artículo 18.47

Ordenamiento: Código Administrativo · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-09-25

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 18.47.- Las construcciones o modificaciones que se hagan en edificaciones destinadas

para uso del público, deberán incluir elementos urbanísticos y arquitectónicos adecuados a las

necesidades de las personas en situación de discapacidad y dependientes en los términos que la

ley señale, que les faciliten su uso y desplazamiento, de conformidad con lo siguiente:

I. Contar con rampas accesibles para facilitar el acceso, tránsito, uso y permanencia de las

personas en situación de discapacidad.

II. Los servicios sanitarios accesibles deberán tener al menos, un cubículo destinado para

personas en situación de discapacidad debiendo preferentemente localizarse cerca del vestíbulo

de entrada y nunca al final de una circulación y tener las características siguientes:

A) Cuando menos de noventa centímetros de ancho por ciento sesenta y cinco centímetros de

fondo;

B) Las puertas deben abrir hacia fuera y tener un metro de ancho completamente libre; y

C) El asiento de la taza debe encontrarse a cuarenta y siete centímetros de altura a nivel del

piso terminado.

III. Los lavamanos deben permitir el acceso fácil a una silla de ruedas y tener aislados los

tubos inferiores de agua caliente;

IV. Las bibliotecas, comedores de autoservicio, restaurantes, cafeterías y demás espacios que

lo requieran, deberán contar cuando menos con una mesa rectangular que tenga un mínimo de

setenta y cinco centímetros libres del piso hasta la parte inferior de la mesa;

V. Cuando menos uno de cada cinco teléfonos de servicio público que se instalen, deberá

colocarse a una altura no mayor de ciento veinte centímetros sobre el nivel del piso, para

personas en silla de ruedas;

VI. En salas de conferencias, auditorios, teatros, estadios, cines y demás lugares de

concentración masiva de personas se deberán destinar espacios para personas en situación de

discapacidad, o en su caso, habilitarlos para tal efecto;

VII. La señalización para la identificación de los espacios destinados a personas en situación

de discapacidad, deberá hacerse mediante el empleo de placas con números, leyendas o símbolos

estampados o grabados con colores contrastantes que faciliten su identificación a débiles

visuales;

VIII. Los diferentes tipos de señales deben ser fijados en muros o lugares no abatibles y a una

altura no mayor de ciento ochenta centímetros.

IX. Los edificios e instalaciones públicas deberán contar con señalizaciones en sistema

braille, las cuales deberán incluir la denominación de la institución o unidad administrativa,

el nombre de la persona titular de la misma, sus atribuciones y funciones, la dirección, y los

números y correos electrónicos de contacto.

Si dentro del edificio se encontraran más dependencias y órganos, deberán contar con el mismo

tipo de tarjetas de apoyo.

Las vías públicas contarán con rampas y guías en las banquetas para identificar el límite de la

guarnición.

Fuente oficial: consultar publicación

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