Artículo 18.49
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 18.49.- La autorización de construcciones en zonas de fallas o donde se han
manifestado problemas de fisuramiento o inestabilidad del suelo, así como aledañas a ríos,
canales, barrancas, a lugares de confinamiento de residuos sólidos y cualquier otro de riesgo,
deberá observar las disposiciones que determine la autoridad competente en materia de
protección civil.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONSTRUCCIONES, DAÑOS CAUSADOS POR LAS. (s/clave)
- CONSTRUCCIONES, DAÑOS CAUSADOS A LAS. FORMA DE REPARARLOS. (s/clave)
- DAÑOS GENERADOS POR CONSTRUCCIONES. LA INOBSERVANCIA DE SU NORMATIVIDAD RECTORA ACARREA RESPONSABILIDAD CIVIL. (I.4o.C.284 C)
- CONSTRUCCIONES EN EL DISTRITO FEDERAL. (s/clave)
- CONSTRUCCIONES, DAÑOS CAUSADOS A LAS. (s/clave)
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