Artículo 18.55
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 18.55. Será necesario comprobar la seguridad de una estructura por medio de pruebas de
carga, a costa del titular de la licencia de construcción y avaladas por Director Responsable
de Obra y/o Corresponsable de Obra correspondiente, en los siguientes casos:
I. Obras provisionales o para edificaciones de deportes y recreación que puedan albergar a más
de 100 personas;
II. Cuando no exista suficiente evidencia teórica o experimental para juzgar en forma confiable
la seguridad de la estructura en cuestión, sea por condiciones normales de operación o por
haber resultado dañada por causas accidentales, como sismos o por la acción del tiempo; y
III. Cuando los Municipios lo determinen conveniente, en razón de la duda que genere la falta
de claridad de la normatividad establecida en el presente Libro, las Normas Técnicas o demás
disposiciones jurídicas aplicables; en la calidad y resistencia de los materiales; o, en cuanto
al proyecto estructural y a los procedimientos constructivos.
En los supuestos anteriores, en caso de enajenación, el vendedor entregará copia simple de la
prueba de carga realizada.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONSTRUCCIONES, DAÑOS A LAS (LICENCIAS PARA CONSTRUIR). (s/clave)
- CONSTRUCCIONES. PRUEBA DE QUE SON HABITABLES. (s/clave)
- CONSTRUCCIONES, CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMAN DAÑOS CAUSADOS POR LAS. (s/clave)
- LICENCIAS DE CONSTRUCCION, PAGO DE DERECHOS POR LAS. (s/clave)
- CONSTRUCCIONES, REQUISITOS DE LAS. (s/clave)
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