Artículo 18.69
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 18.69.- Las medidas de seguridad son determinaciones de carácter preventivo que tienen
por objeto evitar la consolidación o permanencia de construcciones que pongan en riesgo a las
personas o los bienes, por deficiencias en su edificación, ser de mala calidad en los
materiales empleados, encontrarse en estado ruinoso o presentar cualquier otra circunstancia
análoga.
Las medidas de seguridad serán de ejecución inmediata y durarán todo el tiempo en que persistan
las causas que las motivaron.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SEGURIDAD PUBLICA. (s/clave)
- MEDIDAS DE ORDEN PUBLICO (s/clave)
- CONSTRUCCIONES EN EL DISTRITO FEDERAL. (42)
- CONSTRUCCIONES EN ESTADO RUINOSO, SUSPENSION CONTRA LA ORDEN DE DESOCUPACION DE LAS. (s/clave)
- DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD PREVISTAS POR LA LEY RESPECTIVA, EN CASOS DE PELIGRO INMINENTE, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIEN (915)
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