Artículo 18.70
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 18.70.- Las medidas de seguridad que podrán adoptar las autoridades municipales son:
I. Suspensión provisional, parcial o total de las construcciones;
II. Desocupación parcial o total de inmuebles;
III. Demolición parcial o total;
IV. Retiro de materiales, instalaciones y equipos;
V. Evacuación o desalojo de personas y bienes; y
VI. Cualquiera otra acción o medida que tienda a garantizar la seguridad de las personas y los
bienes.
La autoridad municipal para hacer cumplir las determinaciones señaladas, podrá dictar las
medidas de apremio que prevé el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México,
incluso requerir la intervención de la fuerza pública y la participación de las autoridades
administrativas que sean necesarias.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SUSPENSIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA OBRA PELIGROSA. ES LEGAL DECRETARLA COMO MEDIDA URGENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). (III.1o.C.3 C (10a.))
- DESOCUPACION DE EDIFICIOS, SUSPENSION EN CASO DE ORDEN ADMINISTRATIVA, PARA LA. (s/clave)
- CONSTRUCCIONES EN LA CIUDAD DE MEXICO, SUSPENSION TRATANDOSE DE LA APLICACION DEL REGLAMENTO DE. (s/clave)
- PROTECCIÓN CIVIL. LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD CONTENIDAS EN LAS FRACCIONES I Y VII DEL ARTÍCULO 67 DE LA LEY RELATIVA PARA EL ESTADO DE HIDALGO, NO SE RIGE POR LA GARA (2a. LXII/2007)
- PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR Y EJECUTAR MEDIDAS DE SEGURIDAD PREVISTO EN EL CÓDIGO URBANO DEL ESTADO DE JALISCO Y SU RESOLUCIÓN. ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL AMPAR (III.1o.A.36 A (10a.))
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