Artículo 19.17
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 19.17.- Las personas físicas y jurídico colectivas que efectúen operaciones
inmobiliarias por cuenta de terceros deberán obtener su inscripción en el Registro, así como
las asociaciones que los agrupen.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SOCIEDADES MERCANTILES. (s/clave)
- REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD, INSCRIPCIONES EN EL. (s/clave)
- SOCIEDADES EXTRANJERAS. INSCRIPCION DE SUS BIENES EN EL REGISTRO. (s/clave)
- TERCERO PARA LOS EFECTOS DEL REGISTRO. (s/clave)
- REGISTRO DE COMERCIO. (s/clave)
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