TERCERO PARA LOS EFECTOS DEL REGISTRO.
Sólo pueden ser reputados terceros para los efectos del registro, quienes deriven sus derechos del titular del inmueble, mediante inscripción en el Registro Público respectivo, y no aquellos que, sin intervenir en el contrato que deba registrarse, tienen tan sólo el carácter de extraños a la relación jurídica establecida por el convenio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/359665-037be433/tercero-para-los-efectos-del-registro · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo civil directo 2803/34. Ayala J. Luz y coagraviado. 24 de agosto de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Abenamar Eboli Paniagua. La publicación no menciona el nombre del ponente.
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