Artículo 3.31
Vigencia verificada: 22 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 3.31.- Para ejercer una profesión en el Estado o ejercer como perito se requiere
cumplir con lo que disponga el reglamento correspondiente.
Para efectos de este Título se entiende por profesión, a la facultad adquirida a través de la
formación académica de tipo medio superior o superior, para prestar un servicio profesional, y
por profesionista; a la persona que obtenga o revalide el título legalmente expedido por las
instituciones facultadas para ello; o el extranjero que obtenga la autorización para ejercer su
profesión en la entidad, de la autoridad federal competente, conforme a las leyes aplicables.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TITULOS PROFESIONALES. (s/clave)
- TITULOS PROFESIONALES. REGISTRO DE. (s/clave)
- TITULOS PROFESIONALES, APROBACION DE LOS, POR LA DIRECCION DE PROFESIONES. (s/clave)
- PROFESIONISTAS, REGISTRO DE SUS TITULOS. (s/clave)
- PROFESIONES QUE REQUIEREN TITULO REGISTRADO. (s/clave)
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