Artículo 6.17
Vigencia verificada: 11 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 6.17.- Los poderes Legislativo y Judicial, las dependencias, organismos auxiliares y
fideicomisos públicos estatales y municipales, así como las personas de los sectores social y
privado en los casos previstos en la reglamentación de este Libro, deberán establecer y operar
unidades internas de protección civil, con el objeto de procurar la seguridad tanto de las
personas que estén en sus instalaciones como de sus bienes, a través de acciones de prevención,
auxilio y recuperación en caso de riesgo o desastre.
Las Unidades Internas de Protección Civil, son la primera instancia de actuación, ante el
inminente impacto de un agente perturbador, responsable de informar a la autoridad
especializada en materia de protección civil.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INCIDENTES. (s/clave)
- PROTECCION CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- PROTECCION CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- POLICIA, SUS INVESTIGACIONES NO INVADEN FUNCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO. (s/clave)
- ACTOS DE LAS AUTORIDADES. (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis