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Código Administrativo

Artículo 6.17

Ordenamiento: Código Administrativo · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-09-25

Vigencia verificada: 11 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 6.17.- Los poderes Legislativo y Judicial, las dependencias, organismos auxiliares y

fideicomisos públicos estatales y municipales, así como las personas de los sectores social y

privado en los casos previstos en la reglamentación de este Libro, deberán establecer y operar

unidades internas de protección civil, con el objeto de procurar la seguridad tanto de las

personas que estén en sus instalaciones como de sus bienes, a través de acciones de prevención,

auxilio y recuperación en caso de riesgo o desastre.

Las Unidades Internas de Protección Civil, son la primera instancia de actuación, ante el

inminente impacto de un agente perturbador, responsable de informar a la autoridad

especializada en materia de protección civil.

Fuente oficial: consultar publicación

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