Artículo 6.37
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 6.37. Serán sancionadas con multa las infracciones siguientes:
I. De mil a tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente
al momento de cometer la infracción, a quien:
No cuente con registro de la Coordinación General de Protección Civil y Gestión Integral del
Riesgo, estando obligado a obtenerlo;
b) No cumpla con la calendarización de acciones establecidas en su programa específico de
protección civil.
II. De tres mil uno a cuatro mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente al momento de cometer la infracción, a quien:
No cuente con la evaluación técnica de impacto en materia de protección civil que sustente la
evaluación de impacto estatal estando obligado a tenerla;
Haya iniciado operaciones sin la autorización correspondiente;
No permita el acceso al personal designado para realizar verificaciones en inmuebles,
instalaciones y equipos.
III. De cuatro mil uno a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente al momento de cometer la infracción, a quien de manera dolosa o culposa
ponga en riesgo a las personas o a la población en general.
IV. De treinta a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente, a quien inicie operaciones generadoras de mediano riesgo y no cuente con equipo de
alertamiento temprano que reciba la señal oficial de la Alerta Sísmica Mexicana y emita el
sonido oficialmente reconocido.
V. De trescientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente, a quien inicie operaciones generadoras de alto riesgo y no cuente con
equipo de alertamiento temprano que reciba la señal oficial de la Alerta Sísmica Mexicana y
emita el sonido oficialmente reconocido.
VI. De tres mil uno a cuatro mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente, a quien incumpla lo establecido en el artículo 6.19 Septimus del
presente ordenamiento.
La imposición de sanciones se hará sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad en términos
de la legislación administrativa, civil o penal en que haya incurrido el infractor.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MINAS, MULTAS POR INFRACCION A LOS REGLAMENTOS PARA LA SEGURIDAD EN LAS. (s/clave)
- MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 15 BIS, FRACCIÓN VI, DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETRÓLEO. CONSTITUYE UN ACTO PRIVATIVO QUE SE RIGE POR EL D (2a./J. 24/2014 (10a.))
- COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA. EL ARTÍCULO 22 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS COMETIDOS EN MATERIA DE HIDROCARBUROS, AL OTORGARLE LA FACUL (1a./J. 123/2024 (11a.))
- DELITO DE USO O APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. SI EL DICTAMEN QUE DETERMINÓ LA CANTIDAD DEL DAÑO PATRIMONIAL CAUSADO A LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD CARECE DE (VII.2o.P.7 P (10a.))
- SUSPENSIÓN PROVISIONAL. NO PROCEDE OTORGARLA CONTRA LA INMINENTE ORDEN DE CORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA, TRATÁNDOSE DE RECONEXIONES IRREGULARES, POR CONTRAVENIR DISPOSICIONES DE ORDEN (VII.2o.A.T.19 K )
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