Artículo 7.59
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 7.59.- Únicamente podrán prestar los servicios con grúas con capacidad de 3,500
kilogramos como mínimo de carga o doble rodada, queda prohibido el uso de equipos de levante
como garruchas, poleas o polipastos.
La capacidad máxima de arrastre o traslado por tipo de grúa estará en función del peso bruto
vehicular especificado por el fabricante, así como el peso vehicular incluyendo la grúa o
plataforma y el peso del vehículo por arrastrar o trasladar.
Las unidades deben contar con una placa legible e indeleble de 0.15 m por 0.20 m en el exterior
del vehículo en un lugar visible al usuario, en la que se indique su tipo, peso bruto vehicular
máximo de carga de la grúa o plataforma.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VIAS GENERALES DE COMUNICACION. (s/clave)
- CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO DE PASAJEROS, MÁXIMA PRECAUCIÓN EXIGIBLE A LOS.- (772)
- CARGA, ESTIBA Y ALIJO, NATURALEZA DE LAS MANIOBRAS DE. (1026)
- VEHICULOS PESADOS, PERMISO PREVIO DE PUENTES Y PAVIMENTOS PARA LA CIRCULACION DE. (s/clave)
- ESTIBA Y ALIJO. (s/clave)
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