Artículo 7.77
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 7.77.- El destino final de los vehículos rematados será invariablemente el de su
destrucción total y su venta como desecho ferroso.
Tratándose de tráileres, autobuses y cualquier tipo de remolques, el Estado a través de la
Secretaría de Finanzas determinará su destino final.
La Secretaría del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá diseñar programas para el
reciclaje de autopartes o sustancias obtenidas de las unidades declaradas en abandono, conforme
a las reglas de carácter general que al efecto se emitan.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MERCANCIAS ABANDONADAS, SUSPENSION TRATANDOSE DE REMATES DE. (s/clave)
- REPOSICION DE LOS AUTOS. (s/clave)
- DERECHOS DE IMPORTACION EN CASO DE ABANDONO DE MERCANCIAS. (s/clave)
- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO. LA NEGATIVA DE LA PARTE QUEJOSA A RECIBIR EL VEHÍCULO DE QUE FUE DESPOSEÍDO, NO FACULTA A DECRETARLO. (III.2o.C.51 K)
- DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS EMBARGADAS EN MATERIA ADUANERA. EL SUPUESTO ESTABLECIDO EN EL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 157 DE LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉ LA POSIBILIDAD DE SOLICITAR EL (417)
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