Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 101
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 101. - Denunciado el impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse
aunque el denunciante desista, mientras no recaiga sentencia judicial ejecutoriada
que declare inexistencia de impedimento o se obtenga la dispensa de él.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DIVORCIO. (s/clave)
- MATRIMONIOS. (s/clave)
- DIVORCIO, SUSPENSION SIN FIANZA DE LAS SENTENCIAS DE. (s/clave)
- DIVORCIO, ENFERMEDADES VENEREAS COMO CAUSAL DE. RESTRICCIONES IMPUESTAS AL CONYUGE CULPABLE PARA CONTRAER NUEVO MATRIMONIO. (s/clave)
- MATRIMONIO, DISOLUCION DEL. (s/clave)
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