Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 104
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 104. - El Oficial del Registro Civil que sin motivo justificado retarde la
celebración de un matrimonio, será sancionado, por primera vez con una multa de
treinta a cincuenta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, y en
caso de reincidencia, con la destitución de su cargo, según la Ley en materia de
responsabilidades de los servidores públicos.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MATRIMONIOS. (s/clave)
- MATRIMONIO, LEY APLICABLE AL. (s/clave)
- REGISTRO CIVIL, RECTIFICACION DE ACTAS DEL. (s/clave)
- MATRIMONIO, REQUISITOS DEL CONTRATO DE. (s/clave)
- DIVORCIO, SUSPENSION SIN FIANZA DE LAS SENTENCIAS DE. (s/clave)
¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis