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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 105

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 105.- El Oficial del Registro Civil que reciba una solicitud de matrimonio,

está plenamente autorizado para exigir de los pretendientes, bajo protesta de decir

verdad, todas las declaraciones que estime convenientes a fin de asegurarse de su

identidad y de su aptitud para contraer matrimonio.

También podrá exigir declaración bajo protesta, a los testigos que los interesados

presenten, a las personas que figuren como padres o tutores de los pretendientes y

a los médicos que suscriban el certificado exigido por la fracción IV del Artículo 90

de este Código.

CAPITULO VIII.

DE LAS ACTAS DE DIVORCIO.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)

Fuente oficial: consultar publicación

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