Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 105
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 105.- El Oficial del Registro Civil que reciba una solicitud de matrimonio,
está plenamente autorizado para exigir de los pretendientes, bajo protesta de decir
verdad, todas las declaraciones que estime convenientes a fin de asegurarse de su
identidad y de su aptitud para contraer matrimonio.
También podrá exigir declaración bajo protesta, a los testigos que los interesados
presenten, a las personas que figuren como padres o tutores de los pretendientes y
a los médicos que suscriban el certificado exigido por la fracción IV del Artículo 90
de este Código.
CAPITULO VIII.
DE LAS ACTAS DE DIVORCIO.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MATRIMONIO, PRUEBA DEL. (s/clave)
- RECTIFICACION DE ACTAS DE MATRIMONIO DEL REGISTRO CIVIL, NO PROCEDE MODIFICAR EL NOMBRE DE LA MADRE. (s/clave)
- ESTADO CIVIL, PRUEBA DE LOS ACTOS DE. (s/clave)
- REGISTRO CIVIL, ACTAS DEL (FILIACIONES MATERNA Y PATERNA). (s/clave)
- MATRIMONIO, REQUISITOS DEL CONTRATO DE. (s/clave)
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