Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 103
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 103.- Los Oficiales del Registro Civil sólo podrán negarse a autorizar un
matrimonio, cuando por los términos de la solicitud, por el conocimiento de los
interesados o por denuncia en forma, tuvieren noticias de que alguno de los
pretendientes, o los dos carecen de aptitud legal para celebrar el matrimonio.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MATRIMONIOS. (s/clave)
- MATRIMONIO, REQUISITOS DEL CONTRATO DE. (s/clave)
- MATRIMONIO, PRUEBA DEL. (s/clave)
- MATRIMONIO. (s/clave)
- MATRIMONIO, LEY APLICABLE AL. (s/clave)
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