Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1060
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1060. - Terminado el usufructo, los contratos que respecto de él haya
celebrado el usufructuario, no obligan al propietario, y éste entrará en posesión de
la cosa, sin que contra él tengan derecho los que contrataron con el usufructuario,
para pedirle indemnización por la disolución de sus contratos, ni por las
estipulaciones de éstos, que sólo pueden hacer valer contra del usufructuario y sus
herederos, salvo lo dispuesto en el artículo 1004.
CAPITULO V.
DEL USO Y DE LA HABITACION.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ARRENDAMIENTO, USUFRUCTO EN CASO DE. (s/clave)
- ARRENDAMIENTO CELEBRADO POR EL USUFRUCTUARIO, TERMINACION DEL. (s/clave)
- ARRENDAMIENTO. CORRESPONDE AL TITULAR DEL USUFRUCTO VITALICIO EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE TERMINACIÓN DE, Y NO AL NUDO PROPIETARIO.- (660)
- ARRENDAMIENTO. CORRESPONDE AL TITULAR DEL USUFRUCTO VITALICIO EL EJERCICIO DE LA ACCION DE TERMINACION DE, Y NO AL NUDO PROPIETARIO. (I.3o.C.602 C)
- USUFRUCTO, LA OMISION EN EL OTORGAMIENTO DE FIANZA POR EL USUFRUCTUARIO, NO DETERMINA LA EXTINCION DEL (LEGISLACION DE VERACRUZ). (s/clave)
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