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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 1060

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 1060. - Terminado el usufructo, los contratos que respecto de él haya

celebrado el usufructuario, no obligan al propietario, y éste entrará en posesión de

la cosa, sin que contra él tengan derecho los que contrataron con el usufructuario,

para pedirle indemnización por la disolución de sus contratos, ni por las

estipulaciones de éstos, que sólo pueden hacer valer contra del usufructuario y sus

herederos, salvo lo dispuesto en el artículo 1004.

CAPITULO V.

DEL USO Y DE LA HABITACION.

Fuente oficial: consultar publicación

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