Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1100
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1100.- La cantidad de agua que pueda hacerse pasar por un acueducto
establecido en predio ajeno, no tendrá otra limitación que la que resulte de la
capacidad que por las dimensiones convenidas se haya fijado al mismo acueducto.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AGUAS, CAUCE DE LAS. (s/clave)
- AGUA, RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS TRATANDOSE DE. (s/clave)
- AGUAS. (s/clave)
- AGUAS, SISTEMA DE RIEGO. (s/clave)
- AGUAS FEDERALES. (s/clave)
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