Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1099
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1099.- En el caso a que se refiere el artículo 1091, el que pretenda el paso
de aguas deberá pagar, en proporción a la cantidad de éstas, el valor del terreno
ocupado por el canal en que se introducen y los gastos necesarios para su
conservación, sin perjuicio de la indemnización debida por el terreno que sea
necesario ocupar de nuevo, y por los otros gastos que ocasione el paso que se le
concede.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ZONAS FEDERALES. (s/clave)
- AGUAS. (s/clave)
- AGUAS FEDERALES. (s/clave)
- ASUNTOS AGRARIOS. (s/clave)
- AGUAS, CONCESIONES DE, A TERCEROS. (s/clave)
¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis