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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 1099

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 1099.- En el caso a que se refiere el artículo 1091, el que pretenda el paso

de aguas deberá pagar, en proporción a la cantidad de éstas, el valor del terreno

ocupado por el canal en que se introducen y los gastos necesarios para su

conservación, sin perjuicio de la indemnización debida por el terreno que sea

necesario ocupar de nuevo, y por los otros gastos que ocasione el paso que se le

concede.

Fuente oficial: consultar publicación

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