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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 1098

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 1098.- El que pretenda usar del derecho consignado en el artículo 1090,

debe previamente:

I.- Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir;

II.- Acreditar que el paso que solicita es más conveniente para el uso a que destina

el agua;

III.- Acreditar que dicho paso es el menos oneroso para los predios por donde debe

pasar el agua;

IV.- Pagar el valor del terreno que ha de ocupar el canal, según estimación de peritos

y un diez por ciento más;

V.- Resarcir los daños inmediatos, con inclusión del que resulte por dividirse en dos

o más partes el predio sirviente, y de cualquier otro deterioro.

Fuente oficial: consultar publicación

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