Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1098
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1098.- El que pretenda usar del derecho consignado en el artículo 1090,
debe previamente:
I.- Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir;
II.- Acreditar que el paso que solicita es más conveniente para el uso a que destina
el agua;
III.- Acreditar que dicho paso es el menos oneroso para los predios por donde debe
pasar el agua;
IV.- Pagar el valor del terreno que ha de ocupar el canal, según estimación de peritos
y un diez por ciento más;
V.- Resarcir los daños inmediatos, con inclusión del que resulte por dividirse en dos
o más partes el predio sirviente, y de cualquier otro deterioro.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SERVIDUMBRE DE AGUAS (LEGISLACION DE HIDALGO). (s/clave)
- AGUA POTABLE, DEBE FUNDARSE Y NOTIFICARSE LA NEGATIVA A PRESTAR EL SERVICIO DE. (s/clave)
- AGUAS, CONCESIONES DE, A TERCEROS. (s/clave)
- AGUA, PRESCRIPCION DE. (s/clave)
- SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO, CONSTITUCION DE LA. (s/clave)
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