Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1271
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1271. - Podrá, sin embargo, deja rse a alguno el uso o habitación, una
pensión alimenticia periódica o el usufructo que equivalga a esa pensión, por el
tiempo que permanezca soltero o viudo. La pensión alimenticia se fijará de acuerdo
con lo prevenido en el artículo 333.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ALIMENTOS. (s/clave)
- ALIMENTOS POR DIVORCIO, DURACION DE LOS. (s/clave)
- ALIMENTOS EN CASO DE DIVORCIO, PERDIDA DE LOS. (s/clave)
- ALIMENTOS. (s/clave)
- ALIMENTOS. OBLIGACION A PROPORCIONARLOS. (s/clave)
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