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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 1271

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 1271. - Podrá, sin embargo, deja rse a alguno el uso o habitación, una

pensión alimenticia periódica o el usufructo que equivalga a esa pensión, por el

tiempo que permanezca soltero o viudo. La pensión alimenticia se fijará de acuerdo

con lo prevenido en el artículo 333.

Fuente oficial: consultar publicación

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