Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1278
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1278.- Cuando el legado debe concluir en un día que es seguro que ha de
llegar, se entregará la cosa o cantidad legada al legatario, quien se considerará
como usufructuario de ella.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEGATARIO, DERECHOS DEL. (s/clave)
- HEREDEROS, DERECHO DE LOS, A LA MASA HEREDITARIA. (s/clave)
- LEGADOS DE PENSION CONDICIONADOS. (s/clave)
- LEGADO DE USUFRUCTO, LEY QUE LO RIGE (LEGISLACION DE PUEBLA). (s/clave)
- HEREDEROS, DERECHOS DE LOS, A LA MASA HEREDITARIA (LEGISLACION DEL DISTRITO FEDERAL). (s/clave)
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