Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1327
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1327. - Los legatarios tienen derecho de reivindicar de tercero la cosa
legada, ya sea mueble o raíz con tal que sea cierta y determinada, observándose lo
dispuesto para los actos y contratos que celebren los que en el Registro Público
aparezcan con derecho para ello, con terceros de buena fe que los inscriban.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEGADOS REIVINDICACION DE LOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA). (s/clave)
- INFORMACIONES AD PERPETUAM. NO SON APTAS PARA ACREDITAR EL DOMINIO SOBRE UN BIEN CUANDO ESTE SE ENCUENTRA INSCRITO A NOMBRE DE DETERMINADA PERSONA (LEGISLACION DEL ESTADO DE SONORA (s/clave)
- LEGATARIOS DE COSA ESPECIFICA Y DETERMINADA, DEBEN SER OIDOS EN EL JUICIO EN QUE SE DEDUZCA UNA ACCION REAL RESPECTO DE ESTA. (s/clave)
- LEGATARIOS, DEBEN SER EMPLAZADOS PERSONALMENTE EN EL JUICIO EN QUE SE AFECTEN LOS BIENES QUE ADQUIEREN. (s/clave)
- ACCION REIVINDICATORIA, ES IMPROCEDENTE SI EXISTE UNA DE CARACTER PERSONAL, QUE DEBE INTENTARSE PREVIAMENTE. (s/clave)
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