Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1377
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1377.- Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de
dinero por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare
en notable desproporción con la cuantía de la herencia.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TESTAMENTIFACCION, LIMITACION A LA LIBERTAD DE. (s/clave)
- ALIMENTOS. (s/clave)
- ALIMENTOS, PENSIONES DE. (s/clave)
- ALIMENTOS, FIJACION DE LA PENSION DE. (s/clave)
- ALIMENTOS, BIENES SUCESORIOS QUE RESPONDEN DEL PAGO DE LOS. (s/clave)
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