Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1376
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1376.- Si el testador no señala la cantidad de alimentos, se observará lo
dispuesto en el Capítulo II, Título VI del Libro Primero.
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 15/12/2025.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ALIMENTOS. (s/clave)
- ALIMENTOS. VALOR DE LAS PRUEBAS PARA FIJAR SU CUANTIA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUANAJUATO). (s/clave)
- ALIMENTOS, DECRETACION DE (LEGISLACION DE TLAXCALA). (s/clave)
- ALIMENTOS PROVISIONALES. (s/clave)
- ALIMENTOS. CARGA DE LA PRUEBA ( LEGISLACION DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI). (s/clave)
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