Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1414
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1414.- No pueden ser testigos del testamento:
I.- Los amanuenses del Notario que lo autorice;
II.- Los menores de dieciséis años;
III.- Los que no estén en su sano juicio;
IV.- Los ciegos, sordos o mudos;
V.- Los que no entienden el idioma que habla el testador;
VI.- Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuges o
hermanos. El concurso como testigo de una de las personas a que se refiere esta
fracción sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella
o a sus mencionados parientes;
VII.- Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.
(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TESTAMENTO. EL ARTÍCULO 1414, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES PROHÍBE QUE CONCURRAN, COMO TESTIGOS, TANTO LOS HEREDEROS O LEGATARIOS, COMO LOS PARIENTES (XXIII.3o.18 C )
- TESTAMENTO. ES NULO CUANDO UNO DE LOS TESTIGOS FIRME A RUEGO Y SÚPLICA DEL TESTADOR PORQUE ÉSTE NO PUEDE O NO SABE HACERLO, Y SEA DESCENDIENTE, ASCENDIENTE, CÓNYUGE O HERMANO DEL H (XXVII.3o.40 C (10a.))
- TESTAMENTOS, REQUISITOS DE LOS TESTIGOS QUE INTERVIENEN EN LOS. (s/clave)
- TESTAMENTO PUBLICO ABIERTO, TESTIGOS EN EL. (s/clave)
- TESTAMENTO. ES NULO EL OTORGADO A FAVOR DEL TESTIGO QUE FIRMA A RUEGO DEL TESTADOR PORQUE ÉSTE NO PUEDE O NO SABE HACERLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO). (XIV.2o.76 C )
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