Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1469
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1469.- La declaración a que se refiere el artículo anterior será pedida por
los interesados, inmediatamente después que supieren la muerte del testador y la
forma de su disposición.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TESTIGOS, DECLARACION DE LOS, FUERA DE LAS JUNTAS DE CONCILIACION. (s/clave)
- TESTIGOS. (s/clave)
- TESTIGOS, DECLARACIONES ANTE. VALOR PROBATORIO DE ELLAS. (s/clave)
- PRUEBAS, OBLIGACION DE LAS JUNTAS DE RECIBIRLAS. (s/clave)
- TESTIGOS. (s/clave)
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