Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1504
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1504.- Si el reconocimiento se hace después de que el descendiente haya
adquirido bienes cuya cuantía, teniendo en cuenta las circunstancias personales del
que reconoce, haga suponer fundadamente que motivó el reconocimiento, ni el que
reconoce, ni sus descendientes tienen derecho a la herencia del reconocido. El que
reconoce tiene derecho a alimentos, en el caso de que el reconocimiento lo haya
hecho cuando el reconocido tuvo también derecho a percibir alimentos.
CAPITULO IV.
DE LA SUCESION DEL CONYUGE.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- GANANCIALES, DERECHOS DEL CONYUGE SUPERSTITE A LOS. (s/clave)
- SUCESIÓN LEGÍTIMA DEL CÓNYUGE. SU DERECHO, CUANDO CONCURRE CON DESCENDIENTES, NO SE EXTINGUE POR EL HECHO DE QUE TENGA BIENES. (I.4o.C.32 C)
- SUCESION LEGITIMA. (s/clave)
- PETICIÓN DE HERENCIA, ACCIÓN DE. NO BASTA ACREDITAR EL PARENTESCO, SINO QUE ES NECESARIO NO ESTAR EXCLUIDO POR LA LEY.- (342)
- PETICION DE HERENCIA, ACCION DE. NO BASTA ACREDITAR EL PARENTESCO, SINO QUE ES NECESARIO NO ESTAR EXCLUIDO POR LA LEY. (s/clave)
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