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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 1504

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 1504.- Si el reconocimiento se hace después de que el descendiente haya

adquirido bienes cuya cuantía, teniendo en cuenta las circunstancias personales del

que reconoce, haga suponer fundadamente que motivó el reconocimiento, ni el que

reconoce, ni sus descendientes tienen derecho a la herencia del reconocido. El que

reconoce tiene derecho a alimentos, en el caso de que el reconocimiento lo haya

hecho cuando el reconocido tuvo también derecho a percibir alimentos.

CAPITULO IV.

DE LA SUCESION DEL CONYUGE.

Fuente oficial: consultar publicación

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