Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1518
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1518.- Cuando sea heredera la Beneficencia del Estado y entre lo que le
corresponda existen bienes raíces que no pueda adquirir conforme al artículo 27 de
la Constitución Federal, se venderán los bienes en pública subasta, antes de
hacerse la adjudicación, aplicándose a la Beneficencia el precio que se obtuviere.
TITULO QUINTO.
DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES TESTAMENTARIA Y
LEGITIMA.
CAPITULO I.
DE LAS PRECAUCIONES QUE DEBEN ADOPTARSE CUANDO LA VIUDA
QUEDE ENCINTA.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SUCESIONES, ES NULA LA VENTA DE BIENES DE LAS, FUERA DE PUBLICA SUBASTA, SIN EL CONSENTIMIENTO DE LA MAYORIA DE LOS HEREDEROS. (s/clave)
- SUCESIONES, GASTOS URGENTES DE LAS. (s/clave)
- SUCESIONES, ENAJENACION DE BIENES DE LAS. (s/clave)
- SUCESIONES, OBLIGACIONES DE LOS ADQUIRENTES DE BIENES DE LAS. (s/clave)
- BIENES HEREDITARIOS. (s/clave)
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